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El 19 de diciembre la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE se pronunció sobre la cuestión prejudicial planteada en el contexto de un litigio en los Países Bajos en relación con la prestación de un servicio en línea consistente en un mercado virtual de libros electrónicos de “segunda mano”,  por lo que respecta a la interpretación de los Artículos 2, 4 apartados 1 y 2 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Antecedentes del litigio.

Las partes demandantes son asociaciones que tienen por objeto proteger los intereses comunes de los editores neerlandeses, y la demandada gestiona un sitio en de Internet donde se procede a la venta de libros electrónicos de “segunda mano”. En julio de 2014 se presentó demanda por violación de derechos de autor, que resultó desestimada en primera instancia. A posteriori, la empresa demandada modifica la política del servicio: se ofrece a los usuarios a cambio de una contraprestación económica, libros electrónicos de segunda mano que han sido adquiridos o donados a título gratuito. A continuación, se procede a la descarga y se le añade la marca de agua de la empresa, para poder confirmar que se trata de un ejemplar lícitamente adquirido.

Seguidamente se presenta una nueva demanda por dichas asociaciones por considerar que se está procediendo a una comunicación al público no autorizada de dichas obras. En dicho contexto, el órgano remitente (el rechtbank Den Haag – Tribunal de Primera Instancia de La Haya)  planteó las siguientes cuestiones:

1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [2001/29] en el sentido de que por la expresión “respecto del original de sus obras o copias de ellas, […] toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio” recogida en dicho artículo ha de entenderse la puesta a disposición a distancia, por medio de descargas, para su uso por tiempo indefinido, de libros electrónicos (esto es, copias digitales de libros protegidos por derechos de autor) a cambio del pago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se agota en la Unión el derecho de distribución respecto del original o de copias de una obra, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva [2001/29], cuando la primera venta u otro tipo de transmisión de dicho material, por lo cual aquí debe entenderse la puesta a disposición a distancia, por medio de descargas, para su uso por tiempo indefinido, de libros electrónicos (esto es, copias digitales de libros protegidos por derechos de autor), se realice en la Unión por el titular del derecho o con su consentimiento a cambio del pago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [2001/29] en el sentido de que una transmisión entre adquirentes sucesivos del ejemplar legalmente adquirido cuyo derecho de distribución se ha agotado, implica el consentimiento de las operaciones de reproducción mencionadas en dicho artículo, en la medida en que tales operaciones de reproducción sean necesarias para la utilización lícita de dicho ejemplar y, en su caso, qué requisitos deben reunirse al respecto?

4)     ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2001/29] en el sentido de que el titular de derechos de autor ya no puede oponerse a las operaciones de reproducción necesarias para la transmisión entre adquirentes sucesivos del ejemplar legalmente adquirido respecto del cual se ha agotado el derecho de distribución y, en su caso, qué requisitos han de observarse al respecto?»

Este Tribunal únicamente procede a contestar a la primera cuestión, que a continuación, exponemos por entender que de esta forma quedan resueltas las siguientes:

La cuestión planteada hace referencia a si el suministro de descarga de un libro electrónico para su uso permanente constituye un acto de distribución o si ese suministro está comprendido dentro del concepto de comunicación al público. Esta diferenciación es relevante para poder determinar si el suministro estará sujeto a la regla del agotamiento del derecho de distribución o si estamos ante una modalidad del derecho de comunicación pública.

Pues bien, dicho Tribunal establece tras varias consideraciones que el suministro al público mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de «comunicación al público» y, más específicamente, del de «puesta a disposición del público de [las] obras [de los autores] de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019.