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El grupo ADIDAS presentó solicitud de marca figurativa de la Unión de 18 de diciembre de 2013 que representa tres rayas negras paralelas en vertical:

Los productos para los que se solicitó el registro:

  • Clase 25: prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería.

La EUIPO aceptó el registro de la marca el 21 de mayo de 2014 con el número de registro 12442166. Sin embargo, en diciembre de 2014, se presentó una solicitud de nulidad por falta de distintividad contra la marca en cuestión en base al artículo 59, apartado 1, letra a) del Reglamento 2017/1001 con relación al artículo 7, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento.  En primera instancia, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad, considerándose que la marca carecía totalmente de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso. El grupo ADIDAS interpuso recurso, donde no negó la falta distintividad intrínseca de la marca, sino que por el contrario alegó que la marca había adquirido el nivel de distintividad necesario para cumplir con el requisito de registro, en base al artículo 7, apartado 3 y 59, apartado 2 del Reglamento 2017/2001.

La Oficina consideró que las pruebas aportadas para demostrar el carácter distintivo por el uso de la marca no fueron suficientes, desestimando así el recurso interpuesto por el grupo ADIDAS.

La Sala Novena Tribunal General de la Unión Europea, ha dictado ahora sentencia de 19 de junio de 2019. En este sentido, el Tribunal responde a las pretensiones de la recurrente ADIDAS en las que se matiza lo siguiente:

  • La interpretación errónea de la marca controvertida. Adidas sostuvo que, aunque la marca se haya registrado como una marca figurativa, se debe considerar como un “motivo de superficie” que puede reproducirse en dimensiones y proporciones diferentes en función de los productos a los que se aplica y cuyas proporciones no son rígidas. El Tribunal General, ha recalcado una vez más que la marca solo se puede valorar y calificar en virtud de lo especificado en la solicitud inicial de registro, desestimando pues esta pretensión.
  • Aplicación errónea de la “ley de variantes autorizadas”. ADIDAS matiza que los documentos de prueba aportados deben ser considerados como suficientes para que la Oficina acepte la distintividad adquirida por el uso, pues la marca se había utilizado de forma que no se alteraba el carácter distintivo de la marca en cuestión. En este sentido, el Tribunal General sostiene que los documentos probatorios no son suficientes como para justificar que efectivamente la marca controvertida ha sido utilizada adquiriendo el nivel de distintividad suficiente para que la Oficina mantenga su registro.
  • Apreciación errónea en cuanto a la adquisición de carácter distintivo por el uso. El Tribunal General considera que los únicos elementos de prueba aportados por el grupo ADIDAS que cumplen con la doctrina ya asentada de dicho tribunal para probar el carácter distintivo de la marca, son solo cinco estudios de mercado que abarcan únicamente 5 Estados miembro del territorio de la Unión. Consecuentemente, estos estudios no pueden aplicarse al resto de los 23 Estados restantes y por lo tanto se desestima la pretensión.

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 19 de junio de 2019. Asunto T307/17.


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