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Antecedentes del litigio

En fecha de 22 de diciembre de 2016 se solicitó la marca española DEEPSEACAVA para vinos espumosos amparados por la denominación de origen cava. El consejo Regulador del Cava presentó oposición contra la presente solicitud la cual fue desestimada por la OEPM. A continuación, esta fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se estimó el recurso presentado por el Consejo Regulador, acordando la denegación de la solicitud en cuestión, por no haber contado con la autorización de dicho órgano y por lo tanto pudiendo inducir a error al consumidor medio en base al Artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas.

Sentencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo admite el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado, indicando que el objetivo para la formación de la jurisprudencia “consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen, y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen”.

El Tribunal comparte la línea argumentativa del Tribunal Superior de Justicia por cuanto que estima el riesgo de error al público, por poder entender los consumidores que los productos amparados por la marca cuentan con el respaldo de la Denominación de Origen Cava. Se matiza que los términos “Deep” y “sea” incluidos en la parte denominativa, pueden inducir al público a pensar que se trata de vinos espumosos elaborados en la profundidad del mar, de acuerdo con técnicas y procedimientos avalados por la Denominación de Origen Cava, reforzando la percepción engañosa sobre la verdadera naturaleza, calidad y procedencia geográfica del producto. Por lo tanto, el Artículo 5.1. g), debe interpretarse en el sentido de que no procede que accedan al registro los signos que incorporen elementos denominativos o vocablos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen que designen productos vinícolas en la Clase 33, produciendo en los consumidores una falsa impresión sobre la calidad o procedencia geográfica, sin necesidad de acreditar que con la inscripción de la marca se persiga un interés ilegítimo o aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen, puesto que la finalidad objetiva de la prohibición absoluta que se analiza, es tratar de evitar la profusión de marcas que tengan un carácter engañoso respecto de la información que transmite al consumidor. Se precisa,además, que esta prohibición absoluta tiene un carácter autónomo, debido a la marcada especialidad del presupuesto.

Por todo lo expuesto, se confirma la denegación de la marca DEEPSEACAVA por estar incursa en la prohibición del artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, fijándose la doctrina jurisprudencial respecto de la interpretación del citado artículo inmerso en la Ley 17/2001 de Marcas.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sección Tercera) de 20 de noviembre de 2020. Nº de sentencia 1568/2020.