La empresa Grand Hotel Central Barcelona S. L. adquirió, mediante un contrato de compraventa con UNICO Hospitality Group S. L., el edificio popularmente conocido como Casa Cambó, situado en Barcelona, así como el negocio hotelero ubicado en su interior. Además, las partes firmaron un contrato de gestión en virtud del cual UNICO prestaría servicios de gestión del hotel ubicado en el interior de dicho edificio. Sin embargo, tras la firma del contrato de compraventa. UNICO registró la marca de la Unión Europea “CASA CAMBÓ” para servicios en clase 35, 41 y 43 relacionados con servicios de hostelería y de gestión. Ante dicho registro, Grand Hotel presentó una solicitud de nulidad basándose en que la marca impugnada inducía a error y se había registrado con mala fe.

totalidad, al observar la concurrencia de mala fe registral, ya que en el momento de solicitarla existía una relación contractual entre las partes. Dicha relación exigía al titular un deber de lealtad respecto a su socio comercial. A pesar de que en el contrato de compraventa no se mencionara expresamente la prohibición de registrar la denominación CASA CAMBÓ, esto no implica que la solicitante consintiera este registro. Por lo tanto, el titular de la marca, siendo consciente de que el símbolo correspondía a un signo notorio de la ciudad de Barcelona intentó crear un monopolio para explotar comercialmente de forma exclusiva ese símbolo y su potencial evocativo, impidiendo o dificultando su uso.
UNICO recurrió la decisión argumentando que la denominación “Casa Cambó” no puede atribuirse exclusivamente al edificio de Barcelona, ya que este término hace referencia a todas las residencias que pertenecieron al Sr. Francesc Cambó i Batlle. Asimismo, el Sr. P.G. Cambó, nieto legítimo del Sr. Cambó, y administrador único de la empresa titular de la marca impugnada, sostiene que tiene derecho a preservar su apellido sin que esto perjudique los intereses del adquirente. También alega que el uso de la denominación “Casa Cambó” para identificar un edificio difiere y no entra en conflicto con su uso marcario. Además argumenta que en el contrato de compraventa no se acordó ningún uso marcario y niega el renombre del edificio basándose en que este no figura en guías turísticas ni es accesible al público general.
El solicitante, por su parte, argumenta que existe una identidad entre el signo y la denominación notoriamente asociada al edificio “Casa Cambó”. También alega que el titular de la marca incurre en una intención desleal al intentar crear un monopolio para explotar comercialmente de forma exclusiva el símbolo notorio de CASA CAMBÓ y su potencial evocativo.
La Sala de Recurso señala que ni la denominación controvertida ni sus variantes estaban registradas como marca con anterioridad a la compraventa. Esto explica que el uso y registro de marcas no se abordara en los contratos. En este sentido, la Sala de Recurso entiende que, aunque el contrato de compraventa no contuviera una cláusula expresa sobre el uso de las denominaciones controvertidas, se deriva de un comportamiento leal y constante en el comercio, que al responder al modo de designar el inmueble transmitido, permanezcan vinculadas a él y a su nueva propietaria, la solicitante de nulidad. Además, el hecho de que en el contrato el edificio se identifique como GRAND HOTEL CENTRAL en el contrato no desvirtúa la realidad de su denominación histórica, CASA CAMBÓ (o sus variantes) ni la de su denominación habitual en el público. Por ello, es una conducta razonable que, junto con la transmisión, el vendedor posibilita con ello el goce pacífico de lo vendido. Dentro de este goce pacífico se entiende que estaría el poder designar el edificio adquirido como CASA CAMBÓ o el hotel adquirido como GRAN HOTEL CENTRAL de Barcelona de la CASA CAMBÓ.
El registro de la marca CASA CAMBÓ, para servicios hoteleros y de gestión entra en conflicto con la actividad del hotel ubicado en la CASA CAMBÓ. Por esa razón, el titular de la marca debería haberse abstenido tras la venta del inmueble, el hotel y los nombres de dominio, pues lo contrario supone un perjuicio para la compradora. Este registro impide a la nueva propietaria el registrar y usar la denominación, y faculta a su titular para ejercer su derecho de prohibición, lo que podría dificultar o impedir que la solicitante de la nulidad siguiera usando las denominaciones por las que se conoce el edificio de su propiedad, en el que explota un negocio hotelero.
Por todo ello, la Sala de Recurso aprecia la mala fe registral y confirma la resolución de la División de Anulación por la que se declara la nulidad de la marca.
Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO, de 13 de marzo de 2026, en el asunto R 1367/2025-1


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